Resolución 1712/2005 | Ministerio de Salud y Ambiente

Apruébanse las normas e instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos y el Listado de procedimientos de Cirugía Menor Ambulatoria y Cirugía Mayor Ambulatoria.

 

Bs. As., 28/11/2005

VISTO el expediente N° 1-2002-7972/05-0 del registro de este Ministerio, la Ley N° 17.132, el Decreto N° 6216/67, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 911/04, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA N° 2385/80, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA N° 914/88 y la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DEL EJERCICIO PROFESIONAL N° 575/84, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA N° 2385 de fecha 11 de agosto de 1980 establece las normas mínimas de habilitación que hacen posible el adecuado funcionamiento de los establecimientos asistenciales en el ámbito de fiscalización del Ministerio de Salud y Ambiente.

Que ante la incorporación de nuevas tecnologías, equipamiento-dispositivos médicos y técnicas de procedimientos, así como la aparición de nuevas especialidades médico-quirúrgicas, se autorizó, por Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DE EJERCICIO PROFESIONAL N° 575/84, el funcionamiento de quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos.

Que, en aras de garantizar la calidad de la atención del paciente y su seguridad, el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE ha dictado la Resolución N° 911/04 de fecha 9 de setiembre de 2004, en la que estableció las condiciones físico funcionales mínimas que deben poseer para su funcionamiento, indicando las prácticas quirúrgicas autorizadas para su realización en estas instituciones.

Que, tales limitaciones han sido establecidas para la realización de las prácticas de cirugía ambulatoria en los quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos, establecidos por Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTRALOR DE EJERCICIO PROFESIONAL N° 575/84 no resultando de aplicación a los establecimientos con internación habilitados conforme lo establecido en la Resolución N° 2385/80 de la ex-Secretaría de Estado de Salud Pública.

Que, a pesar de los plazos fijados por el Artículo 6° de la citada Resolución, existieron presentaciones extemporáneas por parte de las Entidades y Sociedades Científicas solicitando la ampliación y/o modificación del listado de prácticas quirúrgicas de su Anexo I.

Que estas presentaciones han sido consideradas para su tratamiento e inclusión, en virtud de resultar contestes las fundamentaciones emitidas por las Sociedades Científicas recurrentes y la opinión de las áreas técnicas competentes de este Ministerio.

Que por el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 911/04 se encomendó a la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD elaborar, un proyecto de normas e instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de cirugía ambulatoria en el ámbito de fiscalización del Ministerio de Salud y Ambiente.

Que ante el incremento de procedimientos quirúrgicos ambulatorios, es necesario precisar cuales de ellos y en que ámbito es posible su realización, teniendo en cuenta los parámetros establecidos a nivel internacional.

Que importa esclarecer la diferencia existente entre la capacidad de resolución quirúrgica que deben ofrecer los distintos prestadores de servicios de cirugía.

Que resulta relevante establecer no sólo las consideraciones edilicio-estructurales, de equipamiento y de recurso humano de los ámbitos donde se desarrollan estas prácticas, sino también las condiciones psicofísicas de los pacientes susceptibles de ser sometidos a estos procedimientos, además de la variabilidad clínica de las patologías.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE debe propender a ejecutar aquellas facultades regulatorias que le son propias, y que resultan indelegables, con miras a la protección de la población general y del ejercicio de sus derechos y obligaciones como paciente — usuarios de los servicios quirúrgicos que pudiere utilizar.

Que se ha definido en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD —COFESA—, como política prioritaria federal, el adherir a un modelo de habilitación categorizante de servicios de salud, motivo por el cual, deberán las futuras autorizaciones de los servicios que practican cirugía ambulatoria enmarcarse en las normas e instrumentos que al efecto determine la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, en lo atinente a los aspectos técnicos.

Que, oportunamente, la Comisión ad hoc del CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO DEL SECTOR SALUD ha prestado su conformidad para el dictado de la Resolución N° 911/04, que por la presente se reglamenta y amplía.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438/1992 y sus modificatorias, artículo 23 , apartados 3, 5, 12 y 15) y el artículo 2° del Decreto N° 6216/67, Reglamentario de la Ley N° 17.132.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD Y AMBIENTE

RESUELVE:

Artículo 1°— Apruébanse las normas e instrumentos para la habilitación categorizante de los servicios de quirófanos como anexo de Consultorios, Centros Médicos, Servicios Médicos y/u Odontológicos de Urgencia e Institutos para el ámbito de fiscalización del Ministerio de Salud y Ambiente.

Art. 2°— Entiéndese por Cirugía Menor Ambulatoria a los procedimientos quirúrgicos menores que se realizan con anestesia local y que, sin ningún período de recuperación, permiten al paciente retirarse del consultorio o centro en forma inmediata.

Art. 3°— Entiéndese por Cirugía Mayor Ambulatoria a la modalidad de prestación del servicio quirúrgico realizada con anestesia local, regional o general, que requiere que el paciente reciba cuidados post-operatorios poco intensivos y cuya duración no podrá ser superior a SEIS (6) horas, por lo que no necesitan internación y que cumplido el período de recuperación son derivados a su domicilio. Estos procedimientos son realizados dentro del horario establecido en la Resolución N° 911/04 del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.

Art. 4°— Establécese que los quirófanos anexos a consultorios deberán cumplimentar los requerimientos definidos en el ANEXO I y sólo podrán realizar Cirugía Menor Ambulatoria. Entendiéndose por Cirugía Menor Ambulatoria a la descripta en el Artículo 2°.

Art. 5°— Establécese que los quirófanos de los Centros Médicos que realicen Cirugía Menor Ambulatoria deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente. Entendiéndose por Cirugía Menor Ambulatoria a la descripta en el Artículo 2°.

Art. 6°— Establécese que los quirófanos de los Centros Médicos que realicen Cirugía Mayor Ambulatoria deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el ANEXO III de la presente. Entendiéndose por Cirugía Mayor Ambulatoria a la descripta en el Artículo 3°.

Art. 7°— Apruébase el listado de procedimientos de Cirugía Menor Ambulatoria y Cirugía Mayor Ambulatoria, que como ANEXO IV se agrega a la presente, y que resultan susceptibles de ser realizados en los quirófanos anexos a Consultorios y en Centros Médicos.

Art. 8°— Establécese como condición para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico en forma ambulatoria que el profesional actuante, en forma previa haya considerado las condiciones psicofísicas del paciente, la variabilidad clínica de la patología, el examen prequirúrgico y el consentimiento informado del mismo.

Art. 9°— Será condición obligatoria e ineludible para las instituciones cuya actividad se reglamenta por esta Resolución, garantizar la presencia de un profesional médico en el ámbito de la misma, hasta el egreso de/l/los paciente/s de sus instalaciones, siendo el mismo el profesional actuante o miembro de su equipo. El alta y retiro del paciente debe contar con la autorización del médico actuante debidamente rubricada.

Art. 10. — A fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 17.132 y su Decreto Reglamentario, se establece la obligatoriedad de llevarse un libro registro de cirugía para la inscripción de la totalidad de las intervenciones quirúrgicas efectuadas en las instituciones cuya actividad se reglamenta por la presente.

El citado libro registro deberá estar encuadernado y foliado y haber sido registrado en la DIRECCION DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS. En él deberán establecerse los datos de identificación del paciente, tipo de intervención quirúrgica, tipo de anestesia utilizada, fecha y hora de inicio y finalización de las mismas, indicándose, además, los datos completos del equipo quirúrgico y del médico a cargo de la anestesia. Los requisitos exigidos previamente no excluyen la realización de la historia clínica del paciente.

Art. 11. — Todo Consultorio o Centro Médico con quirófano habilitado que realice cirugías ambulatorias deberá poseer y acreditar mantener:

a. Convenio de derivación con Empresa de Traslado Sanitario de Pacientes, que cuente con unidades de alta complejidad de traslado habilitada por autoridad competente.

b. Convenio con Establecimiento Asistencial con Internación que cuente con Unidad de Terapia Intensiva, habilitado por autoridad competente.

c. Convenio con Empresa de Traslado de Residuos Biopatogénicos, habilitada por autoridad competente.

Art. 12. — Las eventuales modificaciones del ANEXO IV, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial. A tal efecto, el Ministerio podrá solicitar fundamentación y justificación a las Sociedades Científicas Acreditadas, la que deberá ser avalada por las áreas técnicas competentes pertenecientes a este Ministerio.

Art. 13. — La presente Resolución será de aplicación a los Servicios Médicos y Odontológicos de Urgencia e Institutos, en todo aquello que resulte pertinente.

Art. 14. — Se habilitarán por esta Resolución los quirófanos anexos a consultorios ya habilitados por reglamentaciones previas o que tengan habilitación provisoria a la fecha.

Art. 15. — A partir de la presente sólo se habilitarán centros médicos para la realización de cirugía ambulatoria menor o mayor.

Art. 16. — Derógase la Disposición de la ex-SUBAREA DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL N° 575/84 y la Resolución N° 911/04 del Ministerio de Salud y Ambiente en todo aquello que se oponga a la presente.

Art. 17. — Establécese un plazo máximo de 365 días corridos a partir de la fecha para la adecuación de las instituciones a esta normativa, luego de la cual se darán de baja las habilitaciones preexistentes.

Art. 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, póngase en conocimiento a quien corresponda a través de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS. Cumplido, archívese. — Ginés M. González García.

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3

 

 
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